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LEGISLACIÓN DE INTERÉS
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Real decreto 2135/1980, de 26 de septiembre sobre liberalización industrial.

El artículo treinta y ocho de la Constitución reconoce la libertad de Empresa en el marco de una economía de mercado y establece que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio de acuerdo con la exigencia de la economía general y, en su caso, de la planificación. La liberalización industrial iniciada por el Decreto de veintidós de julio de mil novecientos sesenta y siete y continuada por el de veinticinco de febrero de mil novecientos setenta y siete, necesita, tras la publicación de la Constitución, un ámbito más amplio, a fin de atender a la necesidad de instrumentar el principio de libertad de Empresa, definiendo un régimen de libre instalación, ampliación y traslado de industrias que con las excepciones fundamentadas en el interés económico general y en la defensa nacional, propicie iniciativas empresariales imprescindibles en la situación económica actual. 

La liberalización industrial viene enmarcada en la presente disposición no sólo a través de la eliminación de la autorización administrativa previa para la mayoría de las industrias, sino lo que es más fundamental, de la eliminación de trámites, de tal forma, que la elaboración de un proyecto y la certificación por técnicos competentes, conocidos por el Organismo administrativo correspondiente, sean suficiente requisito para la puesta en funcionamiento de la industria, sin necesidad de la previa comprobación administrativa de cada uno de los elementos establecidos por las normas vigentes. Con ello se consigue potenciar la participación de los técnicos competentes, tanto en cuanto a funciones como en cuanto a responsabilidad, puesto que la liberalización proyectada no prescinde, como es lógico, de que la instalación industrial deba cumplir las normas de seguridad, protección del medio ambiente, calidad de procesos, etcétera, sino que tiene como idea básica el descargar a la Administración de trámites burocráticos en favor de la mayor agilidad de la instalación industrial, que redunde, en última instancia, en beneficio del administrado. 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta. 

DISPONGO:

Capítulo primero:  Liberalización industrial 

Art. 1º

I. La instalación, ampliación traslado de industrias de la competencia del Ministerio de Industria y Energía, podrá realizarse sin previa autorización administrativa, con excepción de las siguientes: 

a) Las que se refieran o afecten a la minería y productos energéticos.

b) Armas y explosivos o industrias de interés militar. 

c) Las industrias que produzcan o empleen estupefacientes o psicotrópicos. 

Todas ellas se regirán por su legislación específica. 

II. Las instalaciones o ampliaciones de industrias que precisen tecnología extranjera, requerirán la aprobación del correspondiente contrato, que se entenderá efectuada mediante la inscripción de éste, de acuerdo con la normativa en vigor, entendiéndose practicada dicha inscripción, si en el plazo de tres meses, desde la solicitud, no recayera resolución desfavorable expresa. 

III. Las industrias sometidas a planes de reconversión industrial requerirán autorización administrativa previa y se regirán durante su vigencia por sus normas específicas. 

Capítulo segundo.  Procedimiento para la instalación, ampliación y traslado de industrias. 

Art. 2º.

I. La instalación industrial deberá cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, así como las reglamentaciones específicas que en cada caso corresponda. 

II. La instalación, ampliación y traslado de las industrias, requerirá la presentación ante el Órgano Administrativo correspondiente del proyecto, redactado y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial. Dicho proyecto general o los complementarios que en su caso se precisen, deberá cumplir las normas que resulten aplicables, según lo dispuesto en el apartado I de este artículo.

La administración dispondrá del plazo de un mes, contado desde la presentación del proyecto o proyectos para señalar o pedir aclaraciones que considere necesarias. Si transcurre dicho plazo y el Organismo competente no hubiera realizado ninguna manifestación, se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del proyecto, sin que ello suponga en ningún caso, la aprobación técnica por la Administración del citado proyecto. 

III. La puesta en funcionamiento de las industrias no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración de la certificación expedida por técnico competente, en la que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que en su caso correspondan. 

Por el Ministerio de Industria y Energía, se establecerán los requisitos que deberá contener la referida certificación, a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación. 

IV. Dicho certificado será documentado suficiente para practicar las inscripciones en el Registro Industrial. 

Art. 3º.

I. Los Organismos competentes de la Administración podrán disponer cuantas inspecciones de las instalaciones sean necesarias, con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones técnicas y de las normas aplicables. 

II. El incumplimiento de las citadas normas por el titular de la instalación, además de las sanciones que en su caso correspondan, podrán dar lugar a la paralización inmediata de las actividades industriales. 

III. El autor del proyecto es responsable de que éste se adapte alas normas vigentes. El técnico competente que emitiere el certificado a que se refiere el artículo dos puntos tres, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medias y se hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su caso, correspondan.

  Disposición transitoria.

Las industrias que estuvieran sometidas en su instalación, ampliación y traslado, a la legislación específica de otros Órganos de la Administración, y que como consecuencia de la misma tengan que cumplir trámite o procedimiento especial, seguirán sometidas a la tramitación y procedimiento actualmente vigentes en el Ministerio de Industria y Energía, hasta tanto los trámites establecidos en aquella legislación no se liberalicen. 

Disposiciones finales.

Primera.- Las instalaciones eléctricas y en general cualquier instalación industrial en construcciones urbanas o rurales, se regirán por lo establecido en el artículo segundo de la presente disposición, con los requisitos que establezca el Ministerio de Industria y Energía. 

Segunda.- El Presente Real Decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno. 

Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente disposición. 

Cuarta.- Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las normas de desarrollo del presente Real Decreto. 

Dado en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta. 

JUAN CARLOS R. 
El Ministro de Industria y Energía:  Ignacio Bayón Marine.
 

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