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Real
decreto 2135/1980, de 26 de septiembre sobre liberalización industrial.
El artículo treinta y ocho de la Constitución reconoce
la libertad de Empresa en el marco de una economía de mercado y
establece que los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio
de acuerdo con la exigencia de la economía general y, en su caso,
de la planificación. La liberalización industrial iniciada
por el Decreto de veintidós de julio de mil novecientos sesenta
y siete y continuada por el de veinticinco de febrero de mil novecientos
setenta y siete, necesita, tras la publicación de la Constitución,
un ámbito más amplio, a fin de atender a la necesidad de
instrumentar el principio de libertad de Empresa, definiendo un régimen
de libre instalación, ampliación y traslado de industrias
que con las excepciones fundamentadas en el interés económico
general y en la defensa nacional, propicie iniciativas empresariales imprescindibles
en la situación económica actual.
La liberalización industrial viene enmarcada en la presente disposición
no sólo a través de la eliminación de la autorización
administrativa previa para la mayoría de las industrias, sino lo
que es más fundamental, de la eliminación de trámites,
de tal forma, que la elaboración de un proyecto y la certificación
por técnicos competentes, conocidos por el Organismo administrativo
correspondiente, sean suficiente requisito para la puesta en funcionamiento
de la industria, sin necesidad de la previa comprobación administrativa
de cada uno de los elementos establecidos por las normas vigentes. Con
ello se consigue potenciar la participación de los técnicos
competentes, tanto en cuanto a funciones como en cuanto a responsabilidad,
puesto que la liberalización proyectada no prescinde, como es lógico,
de que la instalación industrial deba cumplir las normas de seguridad,
protección del medio ambiente, calidad de procesos, etcétera,
sino que tiene como idea básica el descargar a la Administración
de trámites burocráticos en favor de la mayor agilidad de
la instalación industrial, que redunde, en última instancia,
en beneficio del administrado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta.
DISPONGO:
Capítulo primero: Liberalización industrial
Art. 1º
I. La instalación, ampliación traslado
de industrias de la competencia del Ministerio de Industria y Energía,
podrá realizarse sin previa autorización administrativa,
con excepción de las siguientes:
a) Las que se refieran o afecten a la minería y productos energéticos.
b) Armas y explosivos o industrias de interés militar.
c) Las industrias que produzcan o empleen estupefacientes o psicotrópicos.
Todas ellas se regirán por su legislación específica.
II. Las instalaciones o ampliaciones de industrias
que precisen tecnología extranjera, requerirán la aprobación
del correspondiente contrato, que se entenderá efectuada mediante
la inscripción de éste, de acuerdo con la normativa en vigor,
entendiéndose practicada dicha inscripción, si en el plazo
de tres meses, desde la solicitud, no recayera resolución desfavorable
expresa.
III. Las industrias sometidas a planes de reconversión
industrial requerirán autorización administrativa previa
y se regirán durante su vigencia por sus normas específicas.
Capítulo segundo. Procedimiento
para la instalación, ampliación y traslado de industrias.
Art. 2º.
I. La instalación industrial deberá
cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que
resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección
del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación
sobre inversiones extranjeras, así como las reglamentaciones específicas
que en cada caso corresponda.
II. La instalación, ampliación y
traslado de las industrias, requerirá la presentación ante
el Órgano Administrativo correspondiente del proyecto, redactado
y firmado por técnico competente y visado por el correspondiente
Colegio Oficial. Dicho proyecto general o los complementarios que en su
caso se precisen, deberá cumplir las normas que resulten aplicables,
según lo dispuesto en el apartado I de este artículo.
La administración dispondrá del plazo de un mes, contado
desde la presentación del proyecto o proyectos para señalar
o pedir aclaraciones que considere necesarias. Si transcurre dicho plazo
y el Organismo competente no hubiera realizado ninguna manifestación,
se entenderá que no hay inconveniente para la ejecución del
proyecto, sin que ello suponga en ningún caso, la aprobación
técnica por la Administración del citado proyecto.
III. La puesta en funcionamiento de las industrias
no necesitará otro requisito que la comunicación a la Administración
de la certificación expedida por técnico competente, en la
que se ponga de manifiesto la adaptación de la obra al proyecto
y el cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias
que en su caso correspondan.
Por el Ministerio de Industria y Energía, se establecerán
los requisitos que deberá contener la referida certificación,
a los efectos de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación.
IV. Dicho certificado será documentado suficiente
para practicar las inscripciones en el Registro Industrial.
Art. 3º.
I. Los Organismos competentes de la Administración
podrán disponer cuantas inspecciones de las instalaciones sean necesarias,
con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de las reglamentaciones
técnicas y de las normas aplicables.
II. El incumplimiento de las citadas normas por
el titular de la instalación, además de las sanciones que
en su caso correspondan, podrán dar lugar a la paralización
inmediata de las actividades industriales.
III. El autor del proyecto es responsable de que
éste se adapte alas normas vigentes. El técnico competente
que emitiere el certificado a que se refiere el artículo dos puntos
tres, es responsable de la adaptación de la obra al proyecto y de
que en la ejecución de la misma se hayan adoptado las medias y se
hayan cumplido las condiciones técnicas reglamentarias que sean
de aplicación, sin perjuicio de las sanciones penales que, en su
caso, correspondan.
Disposición transitoria.
Las industrias que estuvieran sometidas en su instalación, ampliación
y traslado, a la legislación específica de otros Órganos
de la Administración, y que como consecuencia de la misma tengan
que cumplir trámite o procedimiento especial, seguirán sometidas
a la tramitación y procedimiento actualmente vigentes en el Ministerio
de Industria y Energía, hasta tanto los trámites establecidos
en aquella legislación no se liberalicen.
Disposiciones finales.
Primera.- Las instalaciones eléctricas y en general cualquier
instalación industrial en construcciones urbanas o rurales, se regirán
por lo establecido en el artículo segundo de la presente disposición,
con los requisitos que establezca el Ministerio de Industria y Energía.
Segunda.- El Presente Real Decreto entrará en vigor el uno de
enero de mil novecientos ochenta y uno.
Tercera.- Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto
en la presente disposición.
Cuarta.- Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán
las normas de desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos
ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía: Ignacio Bayón
Marine.
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