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LEGISLACIÓN DE INTERÉS
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Regulación de la situación profesional de los Licenciados en Ciencias Químicas.

El rápido desarrollo económico de España, que es una de las brillantes realizaciones del nuevo Estado, especialmente en su aspecto industrial, ha abierto nuevas posibilidades y suscitado nuevos problemas en cuya solución han intervenido todos los técnicos nacionales, dando lugar a una estrecha colaboración de los Ingenieros y Peritos formados para la inmediata aplicación de las técnicas y de los universitarios o investigadores que, a partir de su preparación científica, ha contribuido a trazar nuevos cauces a las empresas nacionales, en las que han tenido destacada actuación, incluso en el orden directivo. Entre estos figurar los Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas, que han tenido en los últimos tiempos un quehacer digno de elogio, recogido en las atribuciones señaladas en el artículo octavo del Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro. Precisa,  pues, aclarar y desarrollar los principios en que éste se inspira para su conveniente repercusión en el orden jurídico profesional. 
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros. 

DISPONGO: 

Art. 1º. Los Licenciados en Ciencias, Sección de Químicas, están facultados para ejercer actividades profesionales de carácter científico y técnico en la órbita de su especialidad. Estas actividades profesionales comprenden la actuación en tareas directivas ejecutivas o de asesoramiento en entidades que requieren asistencia y colaboración de carácter científico en la especialidad química, sean sus fines de índole comercial o de otra naturaleza; y el libre ejercicio de la profesión de Químico definida por la realización de investigaciones, estudios, montajes, análisis, ensayos, tasaciones y actividades similares y por la emisión de dictámenes, certificaciones o documentos análogos en asuntos de carácter químico. 

Art. 2º. Serán admitidos a trámite por las Administraciones del Estado y de las Corporaciones públicas o de cualquier otro organismo oficial y privado los dictámenes, estudios, análisis, ensayos, tasaciones y demás documentos que vayan firmados por un Químico Colegiado, siempre que se refieran a industrias, procedimientos o actividades de carácter químico y las aplicaciones técnicas correspondientes. 

Art. 3º. Los Doctores en Química Industrial gozarán de los derechos señalados en los artículos precedentes y además podrán firmar proyectos de realización de instalaciones y actividades industriales de carácter químico que serán igualmente admitidos a trámite ante las Corporaciones públicas. 

Art. 4º. El Título de Licenciado en Ciencias Químicas, Sección de Químicas habilita a su poseedor para ocupar en las Administraciones estatal, provincial o municipal plazas de funcionarios técnicos cuyas misiones sean equivalentes en categoría y responsabilidad a las señaladas en el artículo primero. 

Art. 5º. Por los Ministerios de Hacienda, Educación Nacional, Obras Públicas, Industria, Agricultura y Trabajo se dictarán las disposiciones oportunas para el más exacto cumplimiento del presente Decreto en la órbita de sus respectivas competencias. 

Art. 6º. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto. 

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco. 

FRANCISCO FRANCO 

El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno: Luis Carrero Blanco. 

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Regulación del Doctorado en Química Industrial y Facultades de los Licenciados.

Las circunstancias que han venido reservando hasta ahora a la Universidad de Madrid la condición de Centro exclusivo para el Doctorado en Química Industrial deben considerarse superadas, y es llegado el momento de proceder conforme a lo previsto y establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Ordenación de la Universidad de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres ("Boletín Oficial del Estado" del treinta y uno) que dispone que para que en una Facultad determinada pueda obtenerse el título de Doctor, deberá ser previamente autorizada para ello por Decreto de la Universidad correspondiente. 

Por otra parte, las modificaciones realizadas en los planes de estudios de la Licenciatura de Ciencias, Sección de Químicas, que han intensificado el cultivo de las enseñanzas de Química Técnica y otras que anteriormente pertenecían a los estudios del Doctorado en Química Industrial, hacen aconsejable la equiparación de Licenciados y Doctores en lo relativo a la competencia profesional de unos y otros. 

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, 

DISPONGO: 

Art.  1º.  Los estudios del Grado de Doctor en Química Industrial podrán cursarse en la forma dispuesta en el Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro ("Boletín Oficial del Estado" de cuatro de agosto), en cualquier Facultad de Ciencias, Sección de Química, siempre que estén establecidas en ella las disciplinas correspondientes. Las tesis serán juzgadas por Tribunales constituidos en la misma Facultad e integrados por cinco Catedráticos de la disciplina a que corresponda el objeto de aquélla. 

Art. 2º. Los Licenciados en Ciencias, Sección de Químicas, gozarán de las mismas facultades profesionales que atribuye a los Doctores en Química Industrial el artículo tercero del Decreto de dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco ("Boletín Oficial del Estado" del veinticinco). 

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián, a diez de agosto de mil novecientos sesenta tres. 

FRANCISCO FRANCO 

El Ministro de Educación Nacional, Manuel Lora Tamayo. 

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