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Regulación
de la situación profesional de los Licenciados en Ciencias Químicas.
El rápido desarrollo económico de España, que es
una de las brillantes realizaciones del nuevo Estado, especialmente en
su aspecto industrial, ha abierto nuevas posibilidades y suscitado nuevos
problemas en cuya solución han intervenido todos los técnicos
nacionales, dando lugar a una estrecha colaboración de los Ingenieros
y Peritos formados para la inmediata aplicación de las técnicas
y de los universitarios o investigadores que, a partir de su preparación
científica, ha contribuido a trazar nuevos cauces a las empresas
nacionales, en las que han tenido destacada actuación, incluso en
el orden directivo. Entre estos figurar los Licenciados y Doctores en Ciencias
Químicas, que han tenido en los últimos tiempos un quehacer
digno de elogio, recogido en las atribuciones señaladas en el artículo
octavo del Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
Precisa, pues, aclarar y desarrollar los principios en que éste
se inspira para su conveniente repercusión en el orden jurídico
profesional.
En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia
y previa deliberación del Consejo de Ministros.
DISPONGO:
Art. 1º. Los Licenciados en Ciencias, Sección
de Químicas, están facultados para ejercer actividades profesionales
de carácter científico y técnico en la órbita
de su especialidad. Estas actividades profesionales comprenden la actuación
en tareas directivas ejecutivas o de asesoramiento en entidades que requieren
asistencia y colaboración de carácter científico en
la especialidad química, sean sus fines de índole comercial
o de otra naturaleza; y el libre ejercicio de la profesión de Químico
definida por la realización de investigaciones, estudios, montajes,
análisis, ensayos, tasaciones y actividades similares y por la emisión
de dictámenes, certificaciones o documentos análogos en asuntos
de carácter químico.
Art. 2º. Serán admitidos a trámite
por las Administraciones del Estado y de las Corporaciones públicas
o de cualquier otro organismo oficial y privado los dictámenes,
estudios, análisis, ensayos, tasaciones y demás documentos
que vayan firmados por un Químico Colegiado, siempre que se refieran
a industrias, procedimientos o actividades de carácter químico
y las aplicaciones técnicas correspondientes.
Art. 3º. Los Doctores en Química Industrial
gozarán de los derechos señalados en los artículos
precedentes y además podrán firmar proyectos de realización
de instalaciones y actividades industriales de carácter químico
que serán igualmente admitidos a trámite ante las Corporaciones
públicas.
Art. 4º. El Título de Licenciado en
Ciencias Químicas, Sección de Químicas habilita a
su poseedor para ocupar en las Administraciones estatal, provincial o municipal
plazas de funcionarios técnicos cuyas misiones sean equivalentes
en categoría y responsabilidad a las señaladas en el artículo
primero.
Art. 5º. Por los Ministerios de Hacienda,
Educación Nacional, Obras Públicas, Industria, Agricultura
y Trabajo se dictarán las disposiciones oportunas para el más
exacto cumplimiento del presente Decreto en la órbita de sus respectivas
competencias.
Art. 6º. Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña
a dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno: Luis Carrero
Blanco.
Regulación del Doctorado en Química
Industrial y Facultades de los Licenciados.
Las circunstancias que han venido reservando hasta ahora a la Universidad
de Madrid la condición de Centro exclusivo para el Doctorado en
Química Industrial deben considerarse superadas, y es llegado el
momento de proceder conforme a lo previsto y establecido en la disposición
transitoria cuarta de la Ley de Ordenación de la Universidad de
veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres ("Boletín
Oficial del Estado" del treinta y uno) que dispone que para que en una
Facultad determinada pueda obtenerse el título de Doctor, deberá
ser previamente autorizada para ello por Decreto de la Universidad correspondiente.
Por otra parte, las modificaciones realizadas en los planes de estudios
de la Licenciatura de Ciencias, Sección de Químicas, que
han intensificado el cultivo de las enseñanzas de Química
Técnica y otras que anteriormente pertenecían a los estudios
del Doctorado en Química Industrial, hacen aconsejable la equiparación
de Licenciados y Doctores en lo relativo a la competencia profesional de
unos y otros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación Nacional
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día nueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres,
DISPONGO:
Art. 1º. Los estudios del Grado
de Doctor en Química Industrial podrán cursarse en la forma
dispuesta en el Decreto de siete de julio de mil novecientos cuarenta y
cuatro ("Boletín Oficial del Estado" de cuatro de agosto), en cualquier
Facultad de Ciencias, Sección de Química, siempre que estén
establecidas en ella las disciplinas correspondientes. Las tesis serán
juzgadas por Tribunales constituidos en la misma Facultad e integrados
por cinco Catedráticos de la disciplina a que corresponda el objeto
de aquélla.
Art. 2º. Los Licenciados en Ciencias, Sección
de Químicas, gozarán de las mismas facultades profesionales
que atribuye a los Doctores en Química Industrial el artículo
tercero del Decreto de dos de septiembre de mil novecientos cincuenta y
cinco ("Boletín Oficial del Estado" del veinticinco).
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en San Sebastián,
a diez de agosto de mil novecientos sesenta tres.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Educación Nacional, Manuel Lora Tamayo.
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