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Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
CAPITULO
VII: Consejos Autonómicos.
Art. 22.
1. Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión
cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid
podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid,
sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera.
2. La creación exigirá el acuerdo favorable de
los Colegios afectados y se hará mediante Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Los Consejos de Colegios tendrán personalidad jurídica
desde que, estando en vigor el Decreto de creación, se constituyan
sus órganos de gobierno.
Véase D. [COMUNIDAD DE MADRID] 62/1999, 6 mayo, por el que se
crea el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid ( «B.O.C.M.»
17 mayo).
Art. 23.
1. Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados
por los Colegios que lo integren.
2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno,
la forma de elegir a sus componentes, el régimen de competencias
y funcionamiento de cada Consejo de Colegios, así como las restantes
circunstancias recogidas en el artículo 14 de esta Ley que fueran
de aplicación a los mismos.
Art. 24.
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación con la
profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos
y, en todo caso, las siguientes:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.
b) Representar a la profesión en el ámbito de la
Comunidad de Madrid y ante los correspondientes Consejos Generales,
siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios,
sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros
de los órganos de gobierno de los Colegios.
f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional
de los Colegios en los gastos del Consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo
14 j de esta Ley.
i) Ejercer las funciones que les pueda encomendar la Comunidad
de Madrid y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
j) Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se interpongan
contra los actos de los Colegios Profesionales.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés
para los profesionales y las demás funciones que les atribuya la
legislación vigente.
Art. 25.
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación coincida
con la Comunidad de Madrid desarrollarán las funciones descritas
en el artículo anterior y las demás que pueda atribuir a
los Consejos Autonómicos de Colegios la normativa vigente, en cuanto
no estuvieran incluidas entre las funciones propias de los Colegios.
CAPITULO VIII:
Registro de Colegios Profesionales.
Art. 26.
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad
de Madrid, adscrito ala Consejería de Presidencia.
2. En este Registro de Colegios se inscribirán, a los
meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos
de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley. En el asiento correspondiente a cada Colegio o Consejo se inscribirán
los Estatutos, sus modificaciones y los restantes actos que se determinen
reglamentariamente.
El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente
las inscripciones en el Registro de Colegios, por razones de legalidad.
3. Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá
el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios
Profesionales.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
Art. Primera.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de la Comunidad
de Madrid tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas
profesiones en el ámbito nacional, la intervención que la
legislación del Estado les asigne.
Art. Segunda.
Las delegaciones en la Comunidad de Madrid de los Colegios Profesionales
de ámbito territorial superior al autonómico podrán
segregarse para constituir Colegios independientes. La segregación
requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS.
Art. Primera.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad de
Madrid adaptarán sus Estatutos ala presente Ley en el plazo de un
año a contar desde su entrada en vigor.
Art. Segunda.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley en el
plazo de un año a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro
de Colegios Profesionales.
Art. Tercera.
Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión
cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid
podrán fusionarse en uno solo en el plazo de seis meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley. La fusión deberá ser
acordada por los respectivos Colegios y aprobada por Decreto del Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior,
la fusión se realizará con sujeción a lo dispuesto
en el artículo l0 de la Ley.
DISPOSICIONES FINALES.
Art. Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar
las disposiciones reglamentarias necesarias para el completo desarrollo
de la presente Ley.
Art. Segunda.
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo también
publicada en el "Boletín Oficial del Estado".

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