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LEGISLACIÓN DE INTERÉS
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid

CAPITULO VII: Consejos Autonómicos. 

Art. 22.

1. Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera. 

2. La creación exigirá el acuerdo favorable de los Colegios afectados y se hará mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. 

3. Los Consejos de Colegios tendrán personalidad jurídica desde que, estando en vigor el Decreto de creación, se constituyan sus órganos de gobierno. 

Véase D. [COMUNIDAD DE MADRID] 62/1999, 6 mayo, por el que se crea el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid ( «B.O.C.M.» 17 mayo). 

Art. 23.

1. Los Estatutos de cada Consejo deberán ser aprobados por los Colegios que lo integren. 

2. Los Estatutos determinarán los órganos de gobierno, la forma de elegir a sus componentes, el régimen de competencias y funcionamiento de cada Consejo de Colegios, así como las restantes circunstancias recogidas en el artículo 14 de esta Ley que fueran de aplicación a los mismos.

Art. 24.

Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación con la profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos y, en todo caso, las siguientes:

a) Coordinar la actuación de los Colegios que los integren. 

b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid y ante los correspondientes  Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.

c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.

d) Modificar sus Estatutos. 

e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno de los Colegios. 

f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión. 

g) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.

h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 14 j de esta Ley.

i) Ejercer las funciones que les pueda encomendar la Comunidad de Madrid y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.

j) Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se interpongan contra los actos de los Colegios Profesionales. 

k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuya la legislación vigente. 

Art. 25.

Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación coincida con la Comunidad de Madrid desarrollarán las funciones descritas en el artículo anterior y las demás que pueda atribuir a los Consejos Autonómicos de Colegios la normativa vigente, en cuanto no estuvieran incluidas entre las funciones propias de los Colegios. 

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CAPITULO VIII: Registro de Colegios Profesionales.

Art. 26. 

1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, adscrito ala Consejería de Presidencia. 

2. En este Registro de Colegios se inscribirán, a los meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. En el asiento correspondiente a cada Colegio o Consejo se inscribirán los Estatutos, sus modificaciones y los restantes actos que se determinen reglamentariamente. 

El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones en el Registro de Colegios, por razones de legalidad.

3. Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales.

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DISPOSICIONES ADICIONALES.

Art. Primera.

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios de la Comunidad de Madrid tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones en el ámbito nacional, la intervención que la legislación del Estado les asigne.

Art. Segunda.

Las delegaciones en la Comunidad de Madrid de los Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico podrán segregarse para constituir Colegios independientes. La segregación requerirá aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. Primera.

Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comunidad de Madrid adaptarán sus Estatutos ala presente Ley en el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor. 

Art. Segunda.

Los Colegios Profesionales actualmente existentes deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley en el plazo de un año a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales. 

Art. Tercera.

Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma profesión cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de Madrid podrán fusionarse en uno solo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La fusión deberá ser acordada por los respectivos Colegios y aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la fusión se realizará con sujeción a lo dispuesto en el artículo l0 de la Ley. 

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DISPOSICIONES FINALES.

Art. Primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el completo desarrollo de la presente Ley. 

Art. Segunda.

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, siendo también publicada en el "Boletín Oficial del Estado". 

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