Volver al índice
LEGISLACIÓN DE INTERÉS
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid

CAPITULO V: Estatutos. 

Art. 15.

1. Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites que los interpuestos por las Leyes. Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos. 

2. Los Estatutos de los Colegios profesionales deberán tener como mínimo, el siguiente contenido:

a) Denominación, domicilio (sede y, en su caso, delegaciones) y ámbito territorial del Colegio Profesional. 

b) Requisitos para la admisión en el Colegio y causas de denegación, debiendo constar, en todo caso, la titulación oficial exigida.

c) Causas de suspensión o pérdida de la condición de colegiado. 

d) Derechos y deberes de los colegiados. 

e) Denominación, composición y forma de elección de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos. 

f) Competencias y régimen de funcionamiento de la Asamblea o Junta General y de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta los supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros y la forma de adoptar sus acuerdos. 

g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos, cuando fuere necesaria su constitución conforme a lo establecido en esta Ley. 

h) Régimen económico y financiero. 

i) Régimen de distinciones y premios, y régimen disciplinario. 

j) Régimen jurídico de .los actos de los Colegios y recursos contra los mismos. 

3. La modificación de los Estatutos de los Colegios Profesionales exigirá los mismos requisitos que su aprobación. 

4. El cambio de denominación de los Colegios Profesionales será acordado por los mismos en la forma estatutariamente establecida y requerirá aprobación por Orden del Consejero de Presidencia, previa audiencia de los Colegios que pudieran resultar afectados. 

Art. 16.

Los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos aprobados ala Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, así como sus modificaciones para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos en el Registro regulado en el artículo 26 de esta Ley y, posteriormente, publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Esta publicación tendrá carácter gratuito. 

Inciso final del artículo 16 introducido por Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 26/1998, 28 diciembre («B.O.C.M.» 30 diciembre), de Medidas Fiscales y Administrativas.

Volver al preámbulo.

CAPITULO VI: Organización y régimen jurídico.

Art. 17.

1. La Asamblea o Junta General, integrada por todos los colegiados, es el órgano soberano de decisión de los Colegios Profesionales.

2. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias de las Asambleas o Juntas Generales se determinarán estatutariamente. Deberá celebrarse, al menos, una Asamblea o Junta General al año. 

Art. 18.

1. La dirección y administración del Colegio corresponderá al órgano de gobierno, cuya denominación se determinará en los Estatutos. 

2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros: 

a) El Presidente que ostentará la representación legal del Colegio Profesional, además de las funciones que le encomienden los Estatutos. Podrá también recibir la denominación de Decano o cualquier otra similar. 

b) El Secretario que tendrá el carácter de fedatario de los actos y acuerdos del Colegio. 

c) El Tesorero-Contador con las funciones estatutarias determinadas. Podrá ostentar cualquier otra denominación similar. 

d) Los Vocales en número necesario para el desarrollo de las actividades que tenga atribuidas el Colegio correspondiente y en función del número de colegiados adscritos al mismo. 

3. La elección de los miembros del órgano de gobierno de los Colegios Profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.

4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y el funcionamiento, el régimen de acuerdos y sus competencias se determinarán en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, y de la presente Ley. 

Art. 19.

l. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos que, conforme a esta Ley, puedan interponerse contra los actos de los Colegios Profesionales, que no estén integrados en el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid. 

2. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones jerárquicas del órgano de gobierno de los Colegios y respetará en su actuación los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos ya los interesados en todo procedimiento administrativo. 

3. La composición, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Recursos se determinarán, en su caso, en los Estatutos. 

Art. 20.

1. Los profesionales integrados en los Colegios Profesionales respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas propias de la profesión, debiendo los Colegios velar por el cumplimiento de las referidas normas y las disposiciones sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal, y Ley General de Publicidad. 

2. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones u omisiones que no están tipificadas como falta en los correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa instrucción de un procedimiento disciplinario, cuya tramitación deberá regirse por lo dispuesto en los Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid. 

Art. 21.

1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, sujetos al Derecho administrativo podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio o, en su caso, ante el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid. 

Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades o competencias delegadas de la Comunidad de Madrid, estarán sometidas al régimen de impugnación general de los actos de la misma. 

2. Contra la desestimación de los recursos interpuestos contra los actos de los Colegios Profesionales podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

Volver al preámbulo.