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Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
CAPITULO V: Estatutos.
Art. 15.
1. Los Colegios Profesionales elaborarán y aprobarán
sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites
que los interpuestos por las Leyes. Los Estatutos deberán asegurar
que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales
sean democráticos.
2. Los Estatutos de los Colegios profesionales deberán
tener como mínimo, el siguiente contenido:
a) Denominación, domicilio (sede y, en su caso, delegaciones)
y ámbito territorial del Colegio Profesional.
b) Requisitos para la admisión en el Colegio y causas de denegación,
debiendo constar, en todo caso, la titulación oficial exigida.
c) Causas de suspensión o pérdida de la condición
de colegiado.
d) Derechos y deberes de los colegiados.
e) Denominación, composición y forma de elección
de sus órganos de gobierno, así como los requisitos para
formar parte de ellos.
f) Competencias y régimen de funcionamiento de la Asamblea o
Junta General y de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta los
supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de
sus miembros y la forma de adoptar sus acuerdos.
g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento
de la Comisión de Recursos, cuando fuere necesaria su constitución
conforme a lo establecido en esta Ley.
h) Régimen económico y financiero.
i) Régimen de distinciones y premios, y régimen disciplinario.
j) Régimen jurídico de .los actos de los Colegios y recursos
contra los mismos.
3. La modificación de los Estatutos de los Colegios Profesionales
exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
4. El cambio de denominación de los Colegios Profesionales
será acordado por los mismos en la forma estatutariamente establecida
y requerirá aprobación por Orden del Consejero de Presidencia,
previa audiencia de los Colegios que pudieran resultar afectados.
Art. 16.
Los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos aprobados
ala Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, así
como sus modificaciones para que, previa calificación de legalidad,
sean inscritos en el Registro regulado en el artículo 26 de esta
Ley y, posteriormente, publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD
DE MADRID. Esta publicación tendrá carácter gratuito.
Inciso final del artículo 16 introducido por Ley [COMUNIDAD DE
MADRID] 26/1998, 28 diciembre («B.O.C.M.» 30 diciembre), de
Medidas Fiscales y Administrativas.
CAPITULO
VI: Organización y régimen jurídico.
Art. 17.
1. La Asamblea o Junta General, integrada por todos los colegiados,
es el órgano soberano de decisión de los Colegios Profesionales.
2. La convocatoria, constitución, funcionamiento y competencias
de las Asambleas o Juntas Generales se determinarán estatutariamente.
Deberá celebrarse, al menos, una Asamblea o Junta General al año.
Art. 18.
1. La dirección y administración del Colegio corresponderá
al órgano de gobierno, cuya denominación se determinará
en los Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado
y estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros:
a) El Presidente que ostentará la representación legal
del Colegio Profesional, además de las funciones que le encomienden
los Estatutos. Podrá también recibir la denominación
de Decano o cualquier otra similar.
b) El Secretario que tendrá el carácter de fedatario de
los actos y acuerdos del Colegio.
c) El Tesorero-Contador con las funciones estatutarias determinadas.
Podrá ostentar cualquier otra denominación similar.
d) Los Vocales en número necesario para el desarrollo de las
actividades que tenga atribuidas el Colegio correspondiente y en función
del número de colegiados adscritos al mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno
de los Colegios Profesionales se hará por sufragio universal, libre,
directo y secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por
correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del órgano
de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y el funcionamiento,
el régimen de acuerdos y sus competencias se determinarán
en los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación básica
del Estado, y de la presente Ley.
Art. 19.
l. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado
encargado de la resolución de los recursos que, conforme a esta
Ley, puedan interponerse contra los actos de los Colegios Profesionales,
que no estén integrados en el correspondiente Consejo de Colegios
de Madrid.
2. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones
jerárquicas del órgano de gobierno de los Colegios y respetará
en su actuación los principios, garantías y plazos que la
Ley reconoce a los ciudadanos ya los interesados en todo procedimiento
administrativo.
3. La composición, competencias y régimen de funcionamiento
de la Comisión de Recursos se determinarán, en su caso, en
los Estatutos.
Art. 20.
1. Los profesionales integrados en los Colegios Profesionales
respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio
a la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas
propias de la profesión, debiendo los Colegios velar por el cumplimiento
de las referidas normas y las disposiciones sobre Defensa de la Competencia
y Competencia Desleal, y Ley General de Publicidad.
2. Los colegiados no podrán ser sancionados por acciones
u omisiones que no están tipificadas como falta en los correspondientes
Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa
instrucción de un procedimiento disciplinario, cuya tramitación
deberá regirse por lo dispuesto en los Estatutos y, en lo no previsto
en ellos, por el Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por que se aprueba el
Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad
de Madrid.
Art. 21.
1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno
de los Colegios Profesionales y los actos de trámite que determinen
la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión,
sujetos al Derecho administrativo podrá interponerse recurso ante
la Comisión de Recursos del Colegio o, en su caso, ante el correspondiente
Consejo de Colegios de Madrid.
Las resoluciones y actos dictados en uso de facultades o competencias
delegadas de la Comunidad de Madrid, estarán sometidas al régimen
de impugnación general de los actos de la misma.
2. Contra la desestimación de los recursos interpuestos
contra los actos de los Colegios Profesionales podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo.

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