|
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
Capítulo
I: Ámbito de aplicación y naturaleza.
Art. 1
1. Se regirán por la presente Ley los Colegios Profesionales
que desarrollen su actuación exclusivamente en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La presente Ley será de aplicación a las actividades
que desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, los Colegios
Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial
superior al de la Comunidad de Madrid pero que tengan su sede en ella.
3. Se regirán igualmente por la presente Ley, los Consejos de
Colegios que puedan constituirse con arreglo a la misma.
Art. 2
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son Corporaciones
de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Art. 3.
1. El requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. No obstante,
podrán ejercer las respectivas profesiones incorporados a Colegios
Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de
su domicilio profesional único o principal, en los términos
y con las excepciones establecidas en la legislación básica.
2. Quienes estén en posesión de la titulación
requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes
Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente.
3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará
a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente
reconocidos.
CAPITULO
II: Relaciones con la Comunidad de Madrid.
Art. 4.
1. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad
de Madrid a través de la Consejería cuyo ámbito de
competencias tenga relación con la profesión respectiva,
en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión.
En caso de duda respecto de la Consejería competente a estos
efectos, la misma será determinada por la Consejería de Presidencia.
2. En el resto de materias y, especialmente, en lo relativo a
las materias corporativas e institucionales contempladas en esta Ley, los
Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid
a través de la Consejería de Presidencia.
Art. 5.
1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además
de sus funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya
la legislación estatal y autonómica.
2. La Comunidad de Madrid podrá encomendar a los Colegios
Profesionales la realización de actividades de carácter material,
técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de
eficacia o cuando no se posean .los medios técnicos idóneos
para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá
formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio, del cual se
dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá suscribir con los Colegios
Profesionales convenios de colaboración para la realización
de actividades de interés común, y para la promoción
de actuaciones orientadas a la defensa del interés público,
y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados.
CAPITULO
III: Creación, fusión, segregación y disolución.
Art. 6.
l. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la
Asamblea de Madrid.
2. No podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales
respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio no esté legalmente
condicionado a estar en posesión de una determinada titulación
oficial.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito
territorial inferior al de la Comunidad de Madrid.
Art. 7.
Cuando exista en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid
un Colegio Profesional no podrán crearse otros de la misma profesión
o que pretendan incluir titulaciones oficiales ya integradas en el mismo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.
Art. 8.
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica
desde que, estando en vigor la Ley de su creación, se constituyan
sus órganos de gobierno.
Art. 9.
1. Las denominaciones colegiales deberán responder a la
titulación o profesión de sus componentes.
2. No podrá otorgarse aun Colegio Profesional una denominación
coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que sea
susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales integrados
en dicho Colegio Profesional.
Art. 10.
La fusión de dos o más Colegios Profesionales de distintas
profesiones mediante la constitución de uno nuevo o la absorción
por uno de ellos de los preexistentes, será promovida por los correspondientes
Colegios y se aprobará por Ley de la Asamblea de Madrid.
Art. 11.
1. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente,
realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes
estaban incluidas en éste, se hará por Ley de la Asamblea
de Madrid.
2. La segregación estará sometida a los mismos
requisitos y limitaciones que la presente Ley establece para la creación
de Colegios Profesionales.
Art. 12.
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo que sea decretada
por Ley, se acordará por los mismos en la forma establecida en los
Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto del Consejo
de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

|