Volver a la portada

LEGISLACIÓN DE INTERÉS

Volver a la portada
Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid

Capítulo I: Ámbito de aplicación y naturaleza. 

Art. 1 

1. Se regirán por la presente Ley los Colegios Profesionales que desarrollen su actuación exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

2. La presente Ley será de aplicación a las actividades que desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, los Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior al de la Comunidad de Madrid pero que tengan su sede en ella.

3. Se regirán igualmente por la presente Ley, los Consejos de Colegios que puedan constituirse con arreglo a la misma. 

Art. 2

Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 

Art. 3.

1. El requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación básica. 

2. Quienes estén en posesión de la titulación requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente. 

3. La pertenencia a un Colegio Profesional no afectará a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reconocidos.

Volver al preámbulo.

CAPITULO II: Relaciones con la Comunidad de Madrid. 

Art. 4. 

1. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería cuyo ámbito de competencias tenga relación con la profesión respectiva, en lo relativo a los contenidos propios de cada profesión. 

En caso de duda respecto de la Consejería competente a estos efectos, la misma será determinada por la Consejería de Presidencia. 

2. En el resto de materias y, especialmente, en lo relativo a las materias corporativas e institucionales contempladas en esta Ley, los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a través de la Consejería de Presidencia. 

Art. 5.

1. Los Colegios Profesionales ejercerán, además de sus funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya la legislación estatal y autonómica.

2. La Comunidad de Madrid podrá encomendar a los Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o cuando no se posean .los medios técnicos idóneos para su desempeño. Esta encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente convenio, del cual se dará cuenta a la Asamblea de Madrid. 

3. La Comunidad de Madrid podrá suscribir con los Colegios Profesionales convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público, y en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de los colegiados. 

Volver al preámbulo.

CAPITULO III: Creación, fusión, segregación y disolución.

Art. 6. 

l. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de Madrid.

2. No podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid. 

Art. 7.

Cuando exista en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid un Colegio Profesional no podrán crearse otros de la misma profesión o que pretendan incluir titulaciones oficiales ya integradas en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.

Art. 8.

Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde que, estando en vigor la Ley de su creación, se constituyan sus órganos de gobierno.

Art. 9. 

1. Las denominaciones colegiales deberán responder a la titulación o profesión de sus componentes. 

2. No podrá otorgarse aun Colegio Profesional una denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que sea susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales integrados en dicho Colegio Profesional. 

Art. 10. 

La fusión de dos o más Colegios Profesionales de distintas profesiones mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por uno de ellos de los preexistentes, será promovida por los correspondientes Colegios y se aprobará por Ley de la Asamblea de Madrid. 

Art. 11.

1. La segregación de un Colegio Profesional de otro preexistente, realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones que antes estaban incluidas en éste, se hará por Ley de la Asamblea de Madrid. 

2. La segregación estará sometida a los mismos requisitos y limitaciones que la presente Ley establece para la creación de Colegios Profesionales.

Art. 12.

La disolución de los Colegios Profesionales, salvo que sea decretada por Ley, se acordará por los mismos en la forma establecida en los Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Volver al preámbulo.