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Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid
PREÁMBULO
I. Los Colegios Profesionales están reconocidos
en el artículo 36 de la Constitución Española. Este
precepto constitucional tiene por objeto, como declaró la sentencia
del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1988 (STC 20/88), "singularizar
a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que,
al amparo del artículo 22, puedan libremente crearse, remitiéndose
la norma constitucional a la ley para que ésta regule las peculiaridades
propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales,
con el mandato de su estructura interna y funcionamiento, habrán
de ser democráticos".
La Constitución no impone en el artículo 36 un único
modelo de Colegio Profesional, sino que deja en libertad al legislador
para configurarlos de la manera más conveniente para la satisfacción
de los fines privados y públicos que persiguen, dentro del respeto
debido a las normas constitucionales ya los derechos y libertades en ella
consagrados.
Los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que atienden
a la defensa y promoción de los legítimos intereses particulares
de sus miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarrollando históricamente
funciones de indiscutible interés público que la presente
Ley pretende reforzar a fin de que los Colegios Profesionales constituyan
un instrumento eficaz para la satisfacción de los fines de interés
general relacionados con el ejercicio de las profesiones colegiadas entre
los que destacan, singularmente, la formación y perfeccionamiento
de los colegiados, así como la mejora de la calidad de las prestaciones
profesionales de los mismos.
Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó
al legislador a configurar los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas
o Corporaciones de Derecho Público. Esta configuración determina
cuál ha de ser la Ley a que se refiere el artículo 36 de
la Constitución, que establezca el régimen jurídico
aplicable a los mismos.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto de 1983 (STC
16/83), declaró que ”corresponde a la legislación estatal
fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización
y competencias las Corporaciones de Derecho Público representativas
de intereses profesionales". Esta conclusión se funda
en la equiparación que, en los aspectos organizativos y competenciales,
existe entre los Colegios Profesionales y las Administraciones públicas
de carácter territorial, que determina la aplicabilidad a los entes
colegiales del artículo 149.1.18.a de la Constitución.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
en su artículo 27.9, atribuye a la misma la competencia de desarrollo
legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado,
respecto de las Corporaciones de Derecho Público representativas
de intereses económicos y profesionales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales
madrileños está integrado por la legislación
básica del Estado, contenida en la Ley de Colegios Profesionales
de 13 de febrero de 1974, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre,
y por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que,
en desarrollo de la misma, dicte la Comunidad de Madrid y que se abre con
la presente Ley.
II. Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
recogida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía y,
por tanto, en desarrollo de las bases establecidas por el Estado.
El carácter preconstitucional de la Ley de Colegios Profesionales
de 1974 dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la precisión
de las normas que tienen el carácter de legislación básica,
lo que introduce un elemento de inseguridad a la hora de regular las particularidades
del régimen colegial en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso,
la presente' Ley respeta las condiciones esenciales de la conformación
legal de los Colegios Profesionales recogidas en la legislación
estatal.
Existen varias razones que justifican la oportunidad de la promulgación
de esta Ley. Como se ha destacado, la Ley trata de reforzar las funciones
públicas desarrolladas por los Colegios Profesionales, tanto atribuyéndoles
directamente determinados fines y funciones, como habilitando los instrumentos
necesarios para la colaboración entre la Comunidad de Madrid y los
distintos Colegios en el ejercicio de las competencias de la primera (encomiendas
de gestión, convenios de colaboración, etcétera).
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas de las previsiones
contenidas en la vigente Ley de Colegios Profesionales, desfasada en muchos
aspectos, así como adaptar ciertas normas contenidas en el mismo
a la particular organización de la Comunidad de Madrid. Igualmente
se trata de establecer el marco normativo necesario para el mejor funcionamiento
de los Colegios Profesionales, partiendo del respeto a su autonomía
de organización y funcionamiento.
III. La presente Ley consta de 26 artículos
divididos en ocho capítulos que tratan de mantener un equilibrio
entre la determinación legal del régimen de los Colegios
Profesionales y el respeto de su autonomía de funcionamiento, de
tal manera que muchas de sus previsiones deben ser desarrolladas a través
de los distintos Estatutos colegiales.
El Capítulo
I determina el ámbito de aplicación de la Ley utilizando
un criterio de conexión territorial al establecer que la Ley se
aplicará a los Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente
en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Este es el punto de conexión
establecido en el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios en la materia, y el que ha tenido en cuenta el
Tribunal Constitucional en distintas sentencias. No obstante, la Ley amplía
su ámbito de aplicación a ciertas actividades que puedan
desarrollar otros Colegios en el ámbito territorial de Madrid.
El Capítulo
II disciplina las relaciones de los Colegios con la Administración
de la Comunidad de Madrid, estableciendo tanto los mecanismos de colaboración
entre ambas partes antes reseñadas, como las vías de relación
entre ellas.
El Capítulo
III contiene disposiciones sobre la creación, fusión,
segregación y disolución de Colegios, al prohibir la constitución
de Colegios de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de
Madrid y al exigir que las respectivas profesiones están legalmente
condicionadas a estar en posesión de determinada titulación
oficial para que puedan agruparse en un Colegio Profesional.
El Capítulo IV
regula los fines y funciones de los Colegios Profesionales respetando la
legislación estatal ya que ésta es una materia que debe considerarse
básica. Dentro de este respeto se hace una relación exhaustiva
de las funciones de los Colegios, dándoles participación
en la elaboración de disposiciones de la Comunidad de Madrid que
afecten a los intereses de los profesionales colegiados.
El Capítulo
V está dedicado a los Estatutos de los Colegios que serán
aprobados por los mismos de forma autónoma sin más límites
que los impuestos por las Leyes, debiendo ser inscritos en el Registro
de Colegios Profesionales que se crea en el artículo 26 de la Ley
y publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
El Capítulo
VI tiene por rúbrica "Organización y régimen jurídico".
En él se determinan los órganos que deberán regir
la vida de los Colegios Profesionales, diferenciando el órgano de
decisión integrado por todos los profesionales colegiados y el órgano
de gobierno que estará integrado por colegiados elegidos por sufragio
universal, libre, directo y secreto. En cualquier caso, el régimen
de funcionamiento y las competencias de estos órganos se determinarán
en los correspondientes estatutos. Se crea la Comisión de Recursos
como órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos
que puedan interponerse contra los actos de los Colegios profesionales.
El Capítulo
VII regula los Consejos Autonómicos que podrán constituir
los Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al de
la Comunidad de Madrid, regulando su estructura y funciones. Los restantes
Colegios ejercerán, directamente, las funciones que la Ley encomienda
a los Consejos Autonómicos.
El Capítulo
VIII crea el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de
Madrid cuya concreta regulación se remite aun Decreto del Consejo
de Gobierno de la Comunidad y que tiene por objeto la inscripción
de los Colegios Profesionales, de sus Estatutos y los demás actos
que se determinen reglamentariamente.
Para finalizar la Ley contiene unas disposiciones
adicionales y unas disposiciones
transitorias para permitir una progresiva adaptación de los
Colegios a las disposiciones de la Ley en los aspectos en que la misma
sea necesaria.
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