ESTATUTOS DEL COLEGIO

Capítulo IV: Regulación del ejercicio profesional

Artículo 15.- Funciones de la profesión.

15.1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de las respectivas profesiones tituladas de los colegiados. 

15.2. Las funciones a desempeñar por el Químico en su actividad profesional son, entre otras, las que, a título enunciativo, se relacionan a continuación:

15.2.1. Investigación, desarrollo, diseño, ingeniería y control de procesos químicos industriales.

15.2.2. Investigación, desarrollo, producción, control, conservación y distribución de gases licuados, incluso en condiciones criogénicas y a presión. 

15.2.3. Producción, transformación y control de sustancias, componentes de medicamentos humanos y veterinarios.

15.2.4. Producción, transformación, control y conservación de bebidas y alimentos.

15.2.5. Investigación, desarrollo, producción, transformación, control, conservación, almacenamiento y distribución de productos químicos básicos.

15.2.6. Investigación, desarrollo, producción, control, distribución y comercialización de productos de perfumería y cosméticos, jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantamiento.

15.2.7. Estudios y análisis químicos, físicos, bioquímicos e inmunoquímicos de muestras biológicas, incluidas las de origen humano.

15.2.8. Investigación y desarrollo de la genética molecular.

15.2.9. Investigación, desarrollo y control de la explotación industrial racional de los recursos naturales. 

15.2.10. Estudio, análisis y tratamiento de sustancias contaminantes así como de residuos urbanos, agrícolas e industriales.

15.2.11. Análisis, control, tratamiento y depuración de las aguas.

15.2.12. Elaboración de proyectos y dirección de las obras de instalaciones y plantas de procesos de carácter químico.

15.2.13. Investigación, desarrollo, producción, transformación, conformación, comportamiento en servicio calidad, control y distribución de todo tipo de productos y materias.

15.2.14. Enseñanza de la Química en los términos establecidos por la legislación vigente. 

15.2.15. Asesoramiento científico y técnico sobre temas químicos. 

15.2.16. En general todas aquellas actividades que guarden relación con la ciencia y la tecnología Química. 

15.2.17. Radioquímica. 

Artículo 16.- Modos de ejercicio profesional.

16.1. La profesión de Químico podrá ejercerse a través de relación laboral con cualquier empresa, pública o privada, como funcionario de una Administración Pública o mediante el libre ejercicio, ya sea a título individual o en asociación con otros profesionales. 

En todo caso, el ejercicio de la profesión se realizará con el debido respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio a la comunidad.

16.2. Las potestades del Colegio no limitan la competencia de la CAM por razón de la relación funcionarial. 

Artículo 17.- Visado de trabajos profesionales.

17.1. Los trabajos, estudios previos, anteproyectos, planes, proyectos, dirección de obras y de explotaciones, informes, dictámenes, certificados y otros trabajos comprendidos en las tarifas (o, en su defecto, que gocen de la correspondiente contraprestación económica) ya sean ejecutados total o parcialmente, y las modificaciones de los mismos, han de ser sometidos por sus autores o actuantes al visado colegial cuando:

a) Hayan de ser presentados a la Administración para ser objeto de informe, aprobación, adjudicación, concesión, autorización, permiso o licencia.

b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén en relación laboral o asociada con el colegiado autor o actuante.

17.2. El visado deberá ser otorgado si el trabajo profesional para el que se solicita reúne los requisitos siguientes: 

a) Que ha sido formulado por un Químico colegiado de pleno derecho y que no incurra en causa alguna de incompatibilidad.

b) Que corresponde a las atribuciones profesionales de los Licenciados y Doctores a que se refiere el artículo 5 de estos Estatutos. 

c) Que la documentación que lo integra reúne las exigencias de integridad y corrección formales. 

El visado no comprenderá ningún otro aspecto ni podrá fijar los honorarios en ninguna de las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda al libre acuerdo de las partes. 

Artículo 18.- Honorarios profesionales.

18.1. El Colegio podrá establecer unas tarifas de honorarios, de carácter orientativo, a percibir por los colegiados en el ejercicio de su profesión. Igualmente podrá orientar sobre los honorarios a percibir por los colegiados cuando éstos presten sus servicios en régimen de dependencia laboral, percibiendo un sueldo periódico convenido. 

18.2. En el caso de que la persona o entidad a la que se hayan prestado los servicios profesionales se negase a satisfacer los honorarios, o los impugnase por excesivos, el colegiado podrá ponerlo en conocimiento del Colegio que intentará una conciliación. Si en el acto de conciliación no se llegara a un acuerdo, el Colegio pedirá a la persona o entidad obligada al pago, que se someta a la decisión del Colegio como árbitro de equidad. Aceptado el arbitraje, tanto el colegiado como el deudor vendrán obligados a someterse a dicho arbitraje y a acatar la decisión del Colegio. Si no fuese aceptado el arbitraje de equidad, el Colegio emitirá un dictamen sobre la cuestión del que se entregará copia certificada al interesado y éste quedará en libertad para poder reclamar ante la jurisdicción correspondiente el pago de los honorarios reclamados.

18.3. El Colegio, a petición del colegiado y por medio de sus servicios jurídicos, asesorará y asistirá al colegiado en la reclamación judicial de los honorarios o sueldos que se le adeuden y que no hubieren podido hacerse efectivos por ninguno de los procedimientos señalados en el apartado anterior. En estos casos, el Colegio tendrá legitimación activa para ostentar la representación del colegiado acreedor.

Artículo 19.- Publicidad.

19.1. El colegiado evitará toda forma de competencia desleal, ateniéndose en su publicidad a las normas que establezcan los órganos de gobierno del Colegio. El Colegio velará para que la publicidad de los servicios profesionales de los colegiados se ajuste a la legalidad vigente y respete los principios de libre y leal competencia, independencia e integridad. En el caso de que personas, entidades o grupos realicen publicidad de servicios profesionales químicos, el químico o químicos que presten tales servicios serán responsables ante el Colegio del cumplimiento de las prescripciones de este artículo. 

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