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Capítulo IV: Regulación del ejercicio
profesional
Artículo 15.- Funciones de la profesión.
15.1. Conforme a lo previsto en el artículo
36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de las
respectivas profesiones tituladas de los colegiados.
15.2. Las funciones a desempeñar
por el Químico en su actividad profesional son, entre otras, las
que, a título enunciativo, se relacionan a continuación:
15.2.1. Investigación, desarrollo,
diseño, ingeniería y control de procesos químicos
industriales.
15.2.2. Investigación, desarrollo,
producción, control, conservación y distribución de
gases licuados, incluso en condiciones criogénicas y a presión.
15.2.3. Producción, transformación
y control de sustancias, componentes de medicamentos humanos y veterinarios.
15.2.4. Producción, transformación,
control y conservación de bebidas y alimentos.
15.2.5. Investigación, desarrollo,
producción, transformación, control, conservación,
almacenamiento y distribución de productos químicos básicos.
15.2.6. Investigación, desarrollo,
producción, control, distribución y comercialización
de productos de perfumería y cosméticos, jabones, detergentes
y otros productos de limpieza y abrillantamiento.
15.2.7. Estudios y análisis químicos,
físicos, bioquímicos e inmunoquímicos de muestras
biológicas, incluidas las de origen humano.
15.2.8. Investigación y desarrollo
de la genética molecular.
15.2.9. Investigación, desarrollo
y control de la explotación industrial racional de los recursos
naturales.
15.2.10. Estudio, análisis y tratamiento
de sustancias contaminantes así como de residuos urbanos, agrícolas
e industriales.
15.2.11. Análisis, control, tratamiento
y depuración de las aguas.
15.2.12. Elaboración de proyectos
y dirección de las obras de instalaciones y plantas de procesos
de carácter químico.
15.2.13. Investigación, desarrollo,
producción, transformación, conformación, comportamiento
en servicio calidad, control y distribución de todo tipo de productos
y materias.
15.2.14. Enseñanza de la Química
en los términos establecidos por la legislación vigente.
15.2.15. Asesoramiento científico
y técnico sobre temas químicos.
15.2.16. En general todas aquellas actividades
que guarden relación con la ciencia y la tecnología Química.
15.2.17. Radioquímica.
Artículo 16.- Modos de ejercicio profesional.
16.1. La profesión de Químico
podrá ejercerse a través de relación laboral con cualquier
empresa, pública o privada, como funcionario de una Administración
Pública o mediante el libre ejercicio, ya sea a título individual
o en asociación con otros profesionales.
En todo caso, el ejercicio de la profesión se realizará
con el debido respeto a la independencia del criterio profesional, sin
límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo
y en el servicio a la comunidad.
16.2. Las potestades del Colegio no limitan
la competencia de la CAM por razón de la relación funcionarial.
Artículo 17.- Visado de trabajos profesionales.
17.1. Los trabajos, estudios previos, anteproyectos,
planes, proyectos, dirección de obras y de explotaciones, informes,
dictámenes, certificados y otros trabajos comprendidos en las tarifas
(o, en su defecto, que gocen de la correspondiente contraprestación
económica) ya sean ejecutados total o parcialmente, y las modificaciones
de los mismos, han de ser sometidos por sus autores o actuantes al visado
colegial cuando:
a) Hayan de ser presentados a la Administración para ser
objeto de informe, aprobación, adjudicación, concesión,
autorización, permiso o licencia.
b) Hayan de ser entregados a terceras personas que no estén
en relación laboral o asociada con el colegiado autor o actuante.
17.2. El visado deberá ser otorgado
si el trabajo profesional para el que se solicita reúne los requisitos
siguientes:
a) Que ha sido formulado por un Químico colegiado de pleno
derecho y que no incurra en causa alguna de incompatibilidad.
b) Que corresponde a las atribuciones profesionales de los Licenciados
y Doctores a que se refiere el artículo 5 de estos Estatutos.
c) Que la documentación que lo integra reúne las
exigencias de integridad y corrección formales.
El visado no comprenderá ningún otro aspecto ni podrá
fijar los honorarios en ninguna de las demás condiciones contractuales,
cuya determinación queda al libre acuerdo de las partes.
Artículo 18.- Honorarios profesionales.
18.1. El Colegio podrá establecer
unas tarifas de honorarios, de carácter orientativo, a percibir
por los colegiados en el ejercicio de su profesión. Igualmente podrá
orientar sobre los honorarios a percibir por los colegiados cuando éstos
presten sus servicios en régimen de dependencia laboral, percibiendo
un sueldo periódico convenido.
18.2. En el caso de que la persona o entidad
a la que se hayan prestado los servicios profesionales se negase a satisfacer
los honorarios, o los impugnase por excesivos, el colegiado podrá
ponerlo en conocimiento del Colegio que intentará una conciliación.
Si en el acto de conciliación no se llegara a un acuerdo, el Colegio
pedirá a la persona o entidad obligada al pago, que se someta a
la decisión del Colegio como árbitro de equidad. Aceptado
el arbitraje, tanto el colegiado como el deudor vendrán obligados
a someterse a dicho arbitraje y a acatar la decisión del Colegio.
Si no fuese aceptado el arbitraje de equidad, el Colegio emitirá
un dictamen sobre la cuestión del que se entregará copia
certificada al interesado y éste quedará en libertad para
poder reclamar ante la jurisdicción correspondiente el pago de los
honorarios reclamados.
18.3. El Colegio, a petición del colegiado y
por medio de sus servicios jurídicos, asesorará y asistirá al colegiado en la
reclamación judicial de los honorarios o sueldos que se le adeuden y que no
hubieren podido hacerse efectivos por ninguno de los procedimientos señalados
en el apartado anterior. En estos casos, el Colegio tendrá legitimación activa
para ostentar la representación del colegiado acreedor.
Artículo 19.- Publicidad.
19.1. El colegiado evitará toda forma de
competencia desleal, ateniéndose en su publicidad a las normas que establezcan
los órganos de gobierno del Colegio. El Colegio velará para que la publicidad
de los servicios profesionales de los colegiados se ajuste a la legalidad
vigente y respete los principios de libre y leal competencia, independencia e
integridad. En el caso de que personas, entidades o grupos realicen publicidad
de servicios profesionales químicos, el químico o químicos que presten tales
servicios serán responsables ante el Colegio del cumplimiento de las
prescripciones de este artículo. |