ESTATUTOS DEL COLEGIO

 Capítulo II: De los colegiados

Artículo 5.- Requisitos de colegiación.

5.1. Podrán formar parte del Colegio, como miembros de pleno derecho, los ciudadanos españoles y extranjeros, de ambos sexos, que, mediante las formas legalmente establecidas, acrediten estar en posesión de: 

5.1.1. Título oficial de Licenciado, expedido por una Universidad española, en Ciencias (Sección de Químicas), Química, (en cualesquiera de sus ramas o especialidades), Ciencias Químicas, Bioquímica, Enología, Ciencia y Tecnología de los Alimentos, Ciencias Ambientales, Ingeniería Química o de los Materiales, así como otras titulaciones equivalentes u homologables a las anteriores según la legislación vigente. 

5.2. Así mismo podrán ser miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten, de modo legal, estar en posesión de un título universitario superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad o institución equivalente extranjera que, conforme a la legislación española, sea reconocido como equiparable, o haya sido oficialmente convalidado u homologado a uno de los títulos citados en los epígrafes anteriores de este artículo.

5.3. Durante la tramitación del título se podrá acceder a la colegiación previa justificación de ser acreedor al mismo, tenerlo solicitado y pendiente de la mera formalidad de su entrega, en las condiciones y con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente. 

5.4. Los Doctores que no posean el título de licenciado en las carreras antes citadas, podrán pertenecer al Colegio en las condiciones que reglamentariamente se determinen sin que ello suponga poder ejercer las competencias profesionales que conlleva el título de licenciado.

Artículo 6.- Obligatoriedad de la colegiación.

6.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, Apartado 1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid la colegiación es obligatoria y requisito previo para el ejercicio profesional.

6.2. El requisito de pertenencia al Colegio no se podrá exigir, cuando se trate de intervenciones temporales no permanentes, a los profesionales de libre ejercicio pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea que hubieren estado previamente establecidos con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados y acrediten estar en posesión del título académico correspondiente, exigido por el Estado de origen, todo ello de conformidad con las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados.

Artículo 7.- Requisitos para la admisión.

7.1. Para ser admitido en el Colegio Oficial de Químicos de Madrid deberán cumplirse los siguientes requisitos: 

7.1.1. Poseer alguna de las titulaciones universitarias especificadas en el artículo 5 de estos Estatutos.

7.1.2. No estar inhabilitado o en suspensión expresa del ejercicio de la profesión en virtud de resolución judicial ejecutiva.

7.2. Toda petición de admisión será resuelta por la Junta Directiva en un plazo no superior a dos meses desde la fecha de su presentación, o en su caso, desde que se aporten por el interesado los documentos necesarios o se subsanen los defectos de la petición. Transcurrido dicho plazo sin que se haya resuelto la petición, ésta se entenderá denegada pudiendo el interesado interponer el recurso pertinente. 

Artículo 8.- Causas de denegación.

8.1. La denegación por el Colegio de la solicitud de admisión habrá de fundarse en alguna de las razones siguientes:

8.1.1. Cuando los documentos presentados sean insuficientes u ofrezcan dudas razonables sobre su autenticidad y estos defectos no se subsanen en el plazo que se conceda a tal fin. 

8.1.2. Cuando el solicitante hubiese sido sancionado con la baja en otro Colegio de Químicos y, una vez agotadas las vías de recurso corporativo, no hubiera tenido expresa rehabilitación.

8.1.3. Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión en virtud de resolución judicial ejecutiva.

8.1.4. Cuando proceda de otro Colegio sin haber satisfecho las cuotas y derechos que le corresponden en el Colegio de procedencia.

8.2. Contra el acuerdo de denegación, expreso o tácito, de la Junta Directiva se podrán interponer los recursos procedentes. 

Artículo 9.- Causas de pérdida de la condición de colegiado.

9.1. Se perderá la condición de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

9.1.1. Por fallecimiento.

9.1.2. Por incapacidad legal.

9.1.3. Por resolución judicial ejecutiva que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. 

9.1.4. A petición propia, mediante escrito dirigido al Decano entregada en Secretaría o enviada por correo certificado; esta solicitud no eximirá al interesado de las obligaciones que hubiere contraído con el Colegio con anterioridad a la fecha de su presentación.

9.1.5. Por falta de pago de la cuota colegial en los plazos y condiciones que se fijen por la Junta Directiva, o de otras aportaciones establecidas por el Colegio. La pérdida de la condición de colegiado por esta causa, deberá ser comunicada por el Secretario al interesado, mediante correo certificado y acuse de recibo o fehacientemente, en cuyo momento surtirá efecto.

9.2. La suspensión o inhabilitación temporal del ejercicio profesional no implica la pérdida de la condición de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo al Colegio con la limitación de derechos que correspondan a la suspensión o inhabilitación que se haya producido. 

Artículo 10.- Reincorporaciones.

10.1. El Químico que, habiendo causado baja en el Colegio Oficial de Químicos de Madrid, desee incorporarse de nuevo a él, estará sujeto a lo que se dispone en el artículo 7 de estos Estatutos. 

10.2. Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el apartado 9.1.3 de estos Estatutos, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de la pena que motivó su baja colegial.

10.3. Cuando el motivo de la baja haya sido lo que dispone el apartado 9.1.5 de estos Estatutos, el solicitante deberá satisfacer la deuda que hubiera quedado pendiente.

Artículo 11.- Colegiados de cuota reducida, Jubilados y Colegiados Honorarios.

11.1. Con el fin de ayudar a los colegiados y demás profesionales químicos en situación especial, la Junta General del Colegio podrá establecer exenciones o reducciones de cuota, temporales o indefinidas. 

11.2. Los colegiados con una antigüedad mínima de quince años de pertenencia al Colegio, que pasen a la situación laboral de jubilados y no ejerzan como profesionales libres, podrán continuar vinculados al Colegio con los derechos y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente por los órganos de gobierno del Colegio.

11.3. A petición propia, los colegiados que alcancen la situación de jubilados podrán acceder a la categoría de Colegiado Honorario siempre que hayan pertenecido como colegiados, continua o alternativamente, un mínimo de 25 años. El procedimiento de acceso, las condiciones y los beneficios de esta categoría serán los que se determinen reglamentariamente por los órganos de gobierno del Colegio.

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