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Capítulo II:
De los colegiados
Artículo 5.- Requisitos
de colegiación.
5.1. Podrán formar parte del Colegio,
como miembros de pleno derecho, los ciudadanos españoles y extranjeros,
de ambos sexos, que, mediante las formas legalmente establecidas, acrediten
estar en posesión de:
5.1.1. Título oficial de Licenciado,
expedido por una Universidad española, en Ciencias (Sección
de Químicas), Química, (en cualesquiera de sus ramas o especialidades),
Ciencias Químicas, Bioquímica, Enología, Ciencia y
Tecnología de los Alimentos, Ciencias Ambientales, Ingeniería
Química o de los Materiales, así como otras titulaciones
equivalentes u homologables a las anteriores según la legislación
vigente.
5.2. Así mismo podrán ser
miembros del Colegio todos los españoles y extranjeros que acrediten,
de modo legal, estar en posesión de un título universitario
superior, de carácter oficial, expedido por una Universidad o institución
equivalente extranjera que, conforme a la legislación española,
sea reconocido como equiparable, o haya sido oficialmente convalidado u
homologado a uno de los títulos citados en los epígrafes
anteriores de este artículo.
5.3. Durante la tramitación del título
se podrá acceder a la colegiación previa justificación
de ser acreedor al mismo, tenerlo solicitado y pendiente de la mera formalidad
de su entrega, en las condiciones y con las limitaciones que se establezcan
reglamentariamente.
5.4. Los Doctores que no posean el título
de licenciado en las carreras antes citadas, podrán pertenecer al
Colegio en las condiciones que reglamentariamente se determinen sin que
ello suponga poder ejercer las competencias profesionales que conlleva
el título de licenciado.
Artículo 6.- Obligatoriedad de la colegiación.
6.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo
3, Apartado 1 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales
de la Comunidad de Madrid la colegiación es obligatoria y requisito
previo para el ejercicio profesional.
6.2. El requisito de pertenencia al Colegio
no se podrá exigir, cuando se trate de intervenciones temporales
no permanentes, a los profesionales de libre ejercicio pertenecientes a
Estados miembros de la Unión Europea que hubieren estado previamente
establecidos con carácter permanente en cualquiera de dichos Estados
y acrediten estar en posesión del título académico
correspondiente, exigido por el Estado de origen, todo ello de conformidad
con las normas comunitarias aplicables a los profesionales afectados.
Artículo 7.- Requisitos para la admisión.
7.1. Para ser admitido en el Colegio Oficial
de Químicos de Madrid deberán cumplirse los siguientes requisitos:
7.1.1. Poseer alguna de las titulaciones
universitarias especificadas en el artículo 5 de estos Estatutos.
7.1.2. No estar inhabilitado o en suspensión
expresa del ejercicio de la profesión en virtud de resolución
judicial ejecutiva.
7.2. Toda petición de admisión
será resuelta por la Junta Directiva en un plazo no superior a dos
meses desde la fecha de su presentación, o en su caso, desde que
se aporten por el interesado los documentos necesarios o se subsanen los
defectos de la petición. Transcurrido dicho plazo sin que se haya
resuelto la petición, ésta se entenderá denegada pudiendo
el interesado interponer el recurso pertinente.
Artículo 8.- Causas de denegación.
8.1. La denegación por el Colegio
de la solicitud de admisión habrá de fundarse en alguna de
las razones siguientes:
8.1.1. Cuando los documentos presentados
sean insuficientes u ofrezcan dudas razonables sobre su autenticidad y
estos defectos no se subsanen en el plazo que se conceda a tal fin.
8.1.2. Cuando el solicitante hubiese sido
sancionado con la baja en otro Colegio de Químicos y, una vez agotadas
las vías de recurso corporativo, no hubiera tenido expresa rehabilitación.
8.1.3. Cuando se halle suspendido en el
ejercicio de la profesión en virtud de resolución judicial
ejecutiva.
8.1.4. Cuando proceda de otro Colegio sin
haber satisfecho las cuotas y derechos que le corresponden en el Colegio
de procedencia.
8.2. Contra el acuerdo de denegación,
expreso o tácito, de la Junta Directiva se podrán interponer
los recursos procedentes.
Artículo 9.- Causas de pérdida de la
condición de colegiado.
9.1. Se perderá la condición
de colegiado en cualquiera de las siguientes circunstancias:
9.1.1. Por fallecimiento.
9.1.2. Por incapacidad legal.
9.1.3. Por resolución judicial ejecutiva
que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de la profesión.
9.1.4. A petición propia, mediante
escrito dirigido al Decano entregada en Secretaría o enviada por
correo certificado; esta solicitud no eximirá al interesado de las
obligaciones que hubiere contraído con el Colegio con anterioridad
a la fecha de su presentación.
9.1.5. Por falta de pago de la cuota colegial
en los plazos y condiciones que se fijen por la Junta Directiva, o de otras
aportaciones establecidas por el Colegio. La pérdida de la condición
de colegiado por esta causa, deberá ser comunicada por el Secretario
al interesado, mediante correo certificado y acuse de recibo o fehacientemente,
en cuyo momento surtirá efecto.
9.2. La suspensión o inhabilitación
temporal del ejercicio profesional no implica la pérdida de la condición
de colegiado. La persona suspendida o inhabilitada continuará perteneciendo
al Colegio con la limitación de derechos que correspondan a la suspensión
o inhabilitación que se haya producido.
Artículo 10.- Reincorporaciones.
10.1. El Químico que, habiendo causado
baja en el Colegio Oficial de Químicos de Madrid, desee incorporarse
de nuevo a él, estará sujeto a lo que se dispone en el artículo
7 de estos Estatutos.
10.2. Cuando el motivo de la baja haya sido
lo que dispone el apartado 9.1.3 de estos Estatutos, el solicitante deberá
acreditar el cumplimiento de la pena que motivó su baja colegial.
10.3. Cuando el motivo de la baja haya sido
lo que dispone el apartado 9.1.5 de estos Estatutos, el solicitante deberá
satisfacer la deuda que hubiera quedado pendiente.
Artículo 11.- Colegiados de cuota reducida,
Jubilados y Colegiados Honorarios.
11.1. Con el fin de ayudar a los colegiados
y demás profesionales químicos en situación especial,
la Junta General del Colegio podrá establecer exenciones o reducciones
de cuota, temporales o indefinidas.
11.2. Los colegiados con una antigüedad
mínima de quince años de pertenencia al Colegio, que pasen
a la situación laboral de jubilados y no ejerzan como profesionales
libres, podrán continuar vinculados al Colegio con los derechos
y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente por los órganos
de gobierno del Colegio.
11.3. A petición propia, los colegiados
que alcancen la situación de jubilados podrán acceder a la
categoría de Colegiado Honorario siempre que hayan pertenecido como
colegiados, continua o alternativamente, un mínimo de 25 años.
El procedimiento de acceso, las condiciones y los beneficios de esta categoría
serán los que se determinen reglamentariamente por los órganos
de gobierno del Colegio. |