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Capítulo
XI: Régimen jurídico de los actos colegiales.
Artículo 51.- Competencias.
51.1. La competencia es irrenunciable y
se ejercerá precisamente por los órganos colegiales que la
tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución
o avocación previstos legalmente.
51.2. El Colegio Oficial de Químicos
de Madrid es plenamente competente en su ámbito territorial para
el ejercicio de las funciones que le atribuyen la Ley 19/1997, de 11 de
julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y los presentes
Estatutos.
Artículo 52.- Eficacia.
52.1. Los acuerdos y actos colegiales de
regulación interna son públicos y se les dará la publicidad
adecuada.
52.2. Los demás acuerdos o actos
colegiales serán válidos y producirán efectos desde
la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
52.3. La eficacia quedará aplazada
cuando así lo exija el contenido del acto o acuerdo, o esté
supeditada a su notificación.
52.4. Excepcionalmente podrá otorgarse
eficacia retroactiva a los actos o acuerdos que se dicten en sustitución
de otros anulados, cuando produzcan efectos favorables a los interesados,
siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha
a que se retrotraiga la eficacia del acto o acuerdo y éste no lesione
derechos o intereses legítimos de terceros.
Artículo 53.- Recursos.
53.1. Contra los actos de la Junta Directiva
podrá interponerse el recurso ordinario, previsto en la vía
corporativa, ante la Comisión de Recursos.
53.2. Contra los actos de la Junta General,
que agotan la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
conforme a las disposiciones legales vigentes.
53.3. Con carácter extraordinario
cabe el recurso de revisión, que se tramitará de acuerdo
con las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
53.4. Podrán recurrir los actos colegiales:
53.4.1. Cuando se trate de un acto o acuerdo
de efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho
subjetivo o de un interés legítimo, personal y directo en
el asunto.
53.4.2. Cuando se trate de un acto o acuerdo
que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, o al Colegio en
sí mismo, cualquier colegiado perteneciente a éste Colegio.
53.5. La interposición del recurso
no suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado,
pero la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de
oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto o acuerdo recurrido
en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible
o difícil reparación.
Artículo 54.- Nulidad de los actos de los órganos
colegiales.
54.1. Son nulos de pleno derecho los actos
de los órganos colegiales en que se den alguno de los siguientes
supuestos:
54.1.1. Los que lesionen el contenido esencial
de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
54.1.2. Los dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del ámbito.
54.1.3. Los que tengan un contenido de imposible
cumplimiento.
54.1.4. Los que sean constitutivos de infracción
penal o se dicten como consecuencia de ésta.
54.1.5. Los dictados prescindiendo parcial
o totalmente del procedimiento legal establecido o de las normas que contienen
las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos
colegiados.
54.1.6. Los actos expresos o presuntos contrarios
al ordenamiento jurídico, por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
54.1.7. Cualquier otro que se establezca
expresamente en una disposición de rango legal.
54.2. También serán nulas
de pleno derecho las disposiciones colegiales que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior; las
que regulen materias reservadas a la ley y las que establezcan la retroactividad
de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación del poder.
Artículo 55.- Suspensión de los actos
de los órganos colegiales.
55.1. La Junta General, la Junta Directiva
y el Decano podrán, en cualquier momento, por propia iniciativa
o a solicitud del interesado, declarar de oficio la nulidad de sus propios
actos y de los actos de órganos de inferior jerarquía, que
haya puesto fin a la vía corporativa o contra los que no se haya
interpuesto recurso alguno, siempre que aquellos incurran en alguna de
las causas de invalidez del artículo 54.1 de estos Estatutos.
55.2. El procedimiento de revisión,
fundado en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá
de acuerdo con las disposiciones del Título VII de la Ley 30/1..92,
de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
55.3. Iniciado el procedimiento de revisión
de oficio, el órgano competente para resolverlo podrá suspender
la ejecución del acto, cuando ésta pudiera ocasionar perjuicios
de imposible o difícil reparación. |